Exclusión de socios
Cuando los socios-administradores o únicamente socios no aportan a las sociedades y causan perjuicios por sus actos creando un clima de enfrentamientos llegando incluso al bloqueo de la sociedad, tenemos soluciones precisas para este tipo de conflictos. Pueden conocer a través de nuestro asesoramiento especializado cómo se puede lograr la exclusión de socios y solicitar a su vez responsabilidades por los perjuicios causados.
Además de nuestros métodos exclusivos de eficacia probada, la Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 350 LSC (LA LEY 14030/2010) contempla tres supuestos que permiten a la sociedad de responsabilidad limitada acordar la exclusión de socios:
- Incumplimiento del socio de su obligación de realizar prestaciones accesorias.
- Socio administrador que infringe la prohibición de competencia. Es decir, que concurriendo tal restricción el administrador compatibilice su cargo con la prestación de servicios a compañías de la competencia.
- Socio administrador que ha sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia. El administrador hubiera sido condenado en un procedimiento judicial a pagar una indemnización de daños y perjuicios a la empresa, por cometer infracciones en el cumplimiento de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), actos contrarios a las reglas acordadas en los estatutos sociales, o comportamientos sin la debida diligencia.
Aparte de estas causas, pueden existir otras que, incorporándose a los estatutos sociales, funcionan como causas de exclusión igualmente que las establecidas en la LEY. Las causas de exclusión pueden establecerse con total libertad.
Son causas válidas de exclusión de socios, las vinculadas al incumplimiento de una obligación, (por ejemplo, la de trabajar para la empresa, o la de no trabajar) o de una prohibición específicamente detallada.
Comprendemos la dificultad de realizar la exclusión de un socio de una sociedad con un porcentaje superior al 25% , sin embargo, si este es administrador y se demuestra que ha realizado daño a la sociedad, y es condenado por actos negligentes, desleales o cualquier otro daño causado pro pequeño que sea, se puede ejercitar la acción social de responsabilidad y con posterioridad ejercitar la exclusión de socios y cese de su nombramiento llevándole en definitiva a excluirlo de la sociedad por cauces legales.
Procedimiento de exclusión de socios
El procedimiento, se inicia, con la convocatoria de junta general para acordar la exclusión.
Posteriormente, ya en junta deberá adoptarse el acuerdo, por mayoría de, al menos 2/3 del capital social. Este es uno de los supuestos contemplados en el art. 199 LSC (LA LEY 14030/2010), para los que se requiere una mayoría reforzada.
Además, Si el socio posee más del 25% del capital será necesario un acuerdo de la Junta, adoptado por el voto favorable de 2/3 del capital social, exceptuado el voto del socio al que se pretende excluir. Será necesario en este caso interponer una demanda ante los juzgados competentes para obtener la ratificación de la exclusión; para la efectiva exclusión será necesaria una resolución judicial firme. En este sentido, cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo estará legitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre de la sociedad cuando ésta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su adopción.
Si el socio ostenta menos del 25% del capital será necesario un acuerdo de la Junta, adoptado por el voto favorable de 2/3 del capital social, exceptuado el voto del socio al que se pretende excluir. En tal caso no es necesario interponer demanda para su ratificación y basta con el acuerdo. Ello no exime de la posibilidad de ser impugnado el acuerdo por el socio excluido, pero esta no paraliza la exclusión.
En caso de que no se alcance la mayoría reforzada para la exclusión de socios, existen mecanismos alternativos…
Más mecanismos alternativos
¿Qué sucede cuando no existe causa legal en base a lo establecido en el art 350 LSC? ¿Qué se puede hacer si en los estatutos no se establecen más causas de exclusión? ¿Existen otros mecanismos para apartar definitivamente al socio?
Votación de acción social de responsabilidad
Se puede dar el caso en que no se obtenga la mayoría necesaria en la Junta para poder excluir al socio. Si esto ocurre el resto de socios podrían ejercitar la acción social de responsabilidad, por ejemplo, por infringir cualquier prohibición.
En este caso, no es necesario el voto favorable de los 2/3 del capital social, bastará con el voto de la mayoría simple (más votos a favor que en contra).
Si de la votación se desprende que el socio debe ser excluido, el socio/administrador deberá cesar inmediatamente en su cargo, y, además, la empresa le podrá reclamar la indemnización por los daños y perjuicios que le haya causado. La condena a cualquier importe por daños conlleva la exclusión del socio infractor.
Ampliación de capital
Uno de los medios más utilizados es proceder a una ampliación de capital, de manera que los socios minoritarios, con escasa capacidad de financiación, no puedan suscribir el acuerdo y quedará diluida su participación.
Este mecanismo no está exento de riesgos y ha de ser adoptado con cautela, ya que cuando la ampliación de capital se realice con la única finalidad de reducir el porcentaje de participación de un socio minoritario (ampliación de capital instrumental), el acuerdo puede ser impugnado y declarado nulo.
Los socios minoritarios podrían alegar que la ampliación de capital es innecesaria e injusta argumentando que la finalidad perseguida con la misma no es otra que la de conseguir la dilución de su participación social por abuso de mayoría y falta de información.
Otras vías legales que permiten llevar a cabo estas operaciones, una de las más habituales, es la reducción del capital mediante la amortización forzosa de las acciones. (Art 338 LSC (LA LEY 14030/2010)). De esta forma se discrimina el efecto de la operación, liquidando solo las acciones de los socios minoritarios. La Ley, en las sociedades anónimas no exige unanimidad de los socios minoritarios, permite articular la operación con el voto mayoritario de la junta general y de los accionistas afectados. Sin embargo, esta vía legal no es idónea para las sociedades limitadas pues el art. 329 LSC (LA LEY 14030/2010), si exige el consentimiento de todos los socios. Tanto de los afectados por la reducción de capital como de los que no.
Otra de las alternativas que la Ley pone a nuestra disposición consiste en la disolución de la sociedad, y la cesión del activo y pasivo de la misma al socio mayoritario con compensación económica del resto. (art. 81 L 3/2009 (LA LEY 5826/2009)) mediante la constitución por el socio mayoritario de una sociedad paralela a la que, seguidamente, le vende el patrimonio íntegro de la empresa en la que participan los minoritarios; o por elevación del valor nominal de las acciones y posterior fusión de la sociedad con el socio mayoritario (o con una sociedad controlada por él) de manera tal que la relación de cambio de los minoritarios no pueda ejecutarse por no alcanzar la unidad, debiendo compensárseles en metálico; o acudiendo a la transformación de la sociedad en sociedad colectiva, con lo que se forzaría a los minoritarios a separarse por temor a incurrir en responsabilidad personal y posterior retransformación en sociedad anónima.
Operación Acordeón
Consiste en reducir el capital social a 0 para después ampliar. Los socios suscritores del nuevo capital social se verán obligados a realizar aportaciones lo que excluirá a los socios que no puedan realizar las aportaciones necesarias y quedarán excluidos de la sociedad de facto.
Efectos de la Exclusión de socios
Sea cual sea el procedimiento de exclusión elegido las consecuencias de la exclusión del socio es el reembolso del valor razonable de sus participaciones/acciones, por lo que es necesario valorar previamente la participación para evitar sorpresas a la hora de hacer frente al valor del socio excluido.
En caso de que en este punto tampoco exista acuerdo, las acciones o participaciones serán valoradas por un experto independiente designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares.
El experto dispondrá de un plazo de 2 meses para elaborar su informe y notificarlo por conducto notarial a la empresa y a los socios afectados, depositándolo también en el Registro Mercantil.
Dentro de los 2 meses siguientes a la recepción del informe de valoración, los socios afectados tendrán derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amortizan.
Transcurrido dicho plazo, los administradores consignarán en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, a nombre de los interesados, la cantidad correspondiente al referido valor.
Como excepción a lo indicado, en todos aquellos casos en los que los acreedores de la sociedad de capital tuvieran derecho de oposición, el reembolso a los socios sólo podrá producirse transcurrido el plazo de 3 meses contados desde la fecha de notificación personal a los acreedores o la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio social, y siempre que los acreedores ordinarios no hubiesen ejercido el derecho de oposición.
Salvo que la junta general que haya adoptado los acuerdos correspondientes autorice la adquisición por la sociedad de las participaciones o de las acciones de los socios afectados, efectuado el reembolso o consignado el importe de las mismas, los Administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la Junta General, otorgarán inmediatamente escritura pública de reducción del capital social expresando en ella las participaciones o acciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha de reembolso o de la consignación y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social.
En socio excluido responde con el importe cobrado respecto de las deudas sociales suscritas antes del reembolso durante 5 años. De dicho importe también responderá aquellos daños causados a la sociedad en una Acción Social de Responsabilidad, pudiendo compensar importes en caso que la exclusión sea debida a la condena al socio por daños causados a la sociedad.
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