Recursos administrativos
El recurso de reposición
Su objeto es examinar la legalidad de los actos administrativos de contenido económico regulados por el derecho tributario. El recurso de reposición es potestativo y lo resuelve el órgano que dictó el acto. (Artículos 222-225 LGT).
La reclamación económico-administrativa, que se puede interponer directamente contra una resolución o, si se ha interpuesto recurso de reposición, después de que este se resuelva; es resuelta por un órgano distinto al que dicto el acto que se recurre, los Tribunales Económico-Administrativos, y, a diferencia del de reposición, sí funciona como un presupuesto necesario del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. (Artículos 226-233 LGT)
La reclamación económico-administrativa
Se configura desde su origen como una vía administrativa previa de revisión que es necesario agotar, para que el obligado tributario pueda acudir ante los Tribunales para hacer valer sus derechos y pretensiones frente a un acto tributario que considera lesivo para sus intereses.
Esta reclamación previa y preceptiva tiene como finalidad última reducir la litigiosidad y evitar la sobrecarga de los Tribunales de Justicia, si bien, en muchas ocasiones se ha demostrado ineficaz para alcanzar este objetivo siendo fuente de dilaciones indebidas del procedimiento revisor, razón por la cual, con la reforma operada en la LGT en el año 2015, se introdujo el procedimiento abreviado en única instancia para asuntos de menor complejidad (artículo 245 de la LGT).
Por tanto, la reclamación económico-administrativa tiene un carácter obligatorio. En este sentido el artículo 228 de la LGT señala que la competencia de los Tribunales Económico-Administrativos será «irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados». Como excepción a esta regla general, contra los actos de gestión de los tributos propios de las entidades locales, solo cabe interponer recurso de reposición configurándose como obligatorio y previo a la interposición de recurso contencioso administrativo, sin que quepa interponer reclamación económico-administrativa.
Recurso de Alzada
Tras instruir el expediente correspondiente, el superior jerárquico al órgano que dictó el acto impugnado deberá emitir resolución y notificarla en un plazo máximo de 3 meses.
Cuando el acto impugnado hubiera sido resuelto expresamente, el silencio del recurso de alzada será desestimatorio.
Pero cuando el acto impugnado hubiera concluido por silencio administrativo, el silencio del recurso de alzada será estimatorio, siempre que no verse:
- Sobre transmisión de facultades relativas al dominio o servicio público.
- los relativos a actividades que puedan perjudicar al medio ambiente.
- Por último, aquellos recaídos en procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Cuando el recurso de alzada sea estimado se podrá entender anulado o modificado el acto impugnado en el sentido que hayamos solicitado. La resolución determinará los efectos concretos del recurso de alzada.
El recurso extraordinario de revisión
En determinadas circunstancias todavía se tendrá acceso a otro recurso administrativo contra la resolución del recurso de alzada. Se trata del recurso extraordinario de revisión, que procede cuando en la resolución impugnada:
- Se incurrió en error de hecho.
- Concurrió prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otros delitos.
- Se tomaron en consideración documentos o testimonios que posteriormente se declaren falsos por sentencia judicial firme.
- cuando aparecieran con posterioridad documentos de valor esencial que evidencian el error de la resolución.
En estos casos el interesado dispone de un plazo de entre 3 meses y 4 años para interponer el recurso en vía administrativa. El órgano competente deberá dictar y notificar su resolución en plazo de 3 meses. En caso contrario, el silencio tendrá carácter desestimatorio, quedando abierta la vía judicial.
Recurso de rectificación de errores
Para aquellos actos o liquidaciones tributarias en los que se aprecie un error manifiesto disponemos del recurso de rectificación de errores.
Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.
- Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
- Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos.
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