Proceso Monitorio Europeo

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Proceso Monitorio Europeo (Requerimiento de pago)

El proceso monitorio europeo es una vía de reclamación transfronteriza de créditos pecuniarios no impugnados, si bien, a diferencia del monitorio español, incluye no sólo reclamaciones de naturaleza civil o mercantil sino también de las derivadas del contrato de trabajo.

El proceso monitorio europeo se estableció en la normativa comunitaria en el Reglamento (CE) 1896/2006 de 12 de diciembre de 2006. Y aunque la norma comunitaria es de aplicación directa en España, la Ley 4/2011 de 24 de marzo introdujo una DF 23ª en la LEC con el objeto de coordinar dicho proceso con nuestras normas procesales, donde se regula el monitorio europeo.

El proceso monitorio europeo se aplica a los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, de lo cual se desprende:

  1. La limitación a asuntos transfronterizos

Se entiende, conforme al art. 3.1 del Reglamento (CE) 1896/2006, que estamos ante un litigo transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquél al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la petición. Es decir, el elemento clave para determinar la naturaleza de transfronterizo es el domicilio o residencia de las partes, para lo cual debe atenderse a lo previsto en el art. 3.2 del Reglamento (CE) 1896/2006. Se entiende que la fijación del domicilio o residencia habitual lo es en el momento de presentar la petición monitoria.

Ni que decir tiene que, dentro de los asuntos transfronterizos, encontramos otra limitación, ya que sólo es de aplicación a los Estados miembros.

  1. El procedimiento está limitado exclusivamente a asuntos civiles y mercantiles, reclamación de cantidades, reclamación de productos defectuosos, incumplimientos de contratos entre empresas y/o particulares, adquisición de vehículos nuevos y/o de ocasión, etc. Quedan excluidas las materias fiscal, aduanera y administrativa, así como los casos en que el Estado incurre en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

Dentro propiamente de lo que sí son claramente materias civiles y mercantiles se excluye ciertas deudas (Los regímenes matrimoniales. El concurso de acreedores, los convenios de acreedores y demás procedimientos análogos. La Seguridad Social. Los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o que haya habido un reconocimiento de deuda, o se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios)

Tramitación del proceso monitorio europeo.

La competencia objetiva para conocer del proceso monitorio se atribuye al Juzgado de Primera Instancia. Para establecer la competencia territorial debe estarse al Reglamento (UE) 1215/2012 de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, en lo no previsto, con arreglo a la legislación procesal española.

Cuando sólo una parte de la petición cumpla los requisitos para su admisión, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de tal circunstancia al Juez para que éste, mediante auto y en la forma prevista en un formulario al efecto, proponga al demandante que acepte o rechace la propuesta de requerimiento de pago por el importe que se especifique en la resolución judicial.

En dicha propuesta deberá informarse al demandante que, si no aceptara la propuesta o no contesta, la petición se inadmite, sin perjuicio de que pueda presentar otra reclamación, nuevamente por vía europea u optando por el proceso monitorio nacional.

Si el demandante acepta la propuesta hecha por el tribunal, el resto del crédito podrá reclamarlo por el proceso que corresponda conforme al derecho nacional o comunitario.

 

La desestimación de la petición de requerimiento europeo de pago se adoptará mediante auto, de conformidad con el art. 11. Igualmente, se informará al demandante de los motivos de la desestimación. Contra este auto no cabe recurso alguno, aunque nada impide al peticionario volver a instar nuevamente el pago por la vía, nacional o comunitaria, que considere más adecuada.

Si el Letrado de la Administración de Justicia considera que la petición reúne los requisitos exigidos, dictará decreto requiriendo de pago al demandado.

La expedición de un requerimiento europeo de pago se adopta mediante decreto en el plazo máximo de 30 días (sin computar el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la petición) desde la fecha de presentación de la petición, y en la forma prevista en el formulario E que figura en el anexo V del Reglamento 1896/2006.

El demandado puede presentar en el plazo de 30 días desde la notificación del requerimiento escrito de oposición a la reclamación.

Si se presenta escrito de oposición en el plazo señalado, el Letrado de la Administración de Justicia comunicará al demandante que ha de instar la continuación del asunto por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas ante el juzgado de primera instancia, de lo mercantil o de lo social que corresponda, a menos que ya hubiera solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se finalice el proceso.

En el caso de que en el plazo indicado no se haya formulado oposición o no se haya pagado la deuda, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá fin al proceso monitorio declarando ejecutivo el requerimiento europeo de pago mediante decreto y en la forma prevista en el anexo VII del Reglamento 1896/2006. Este requerimiento se entregará al demandante debidamente testimoniado por el Letrado de la Administración de Justicia, bien sobre el original bien sobre la copia, haciendo constar esta circunstancia.

La competencia para la ejecución en España de un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva corresponde al juzgado de primera instancia del domicilio del demandado. Igualmente, le corresponde la denegación de la ejecución del requerimiento europeo de pago, a instancia del demandado, así como la limitación de la ejecución, la constitución de garantía o la suspensión del procedimiento de ejecución a que se refieren los arts. 22 y 23 del Reglamento 1896/2006.

Sin perjuicio de lo que dispongan las normas contenidas en el Reglamento 1896/2006, los procedimientos de ejecución en España de los requerimientos europeos de pago expedidos en otros Estados miembros se regirán por lo dispuesto en la LEC. La tramitación de la denegación de la ejecución del requerimiento europeo de pago, así como la limitación de la ejecución, su suspensión o la constitución de garantía, se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 556 y ss. LEC, y se resolverán mediante auto no susceptible de recurso.

Cuando deba ejecutarse en España un requerimiento europeo de pago, el demandante deberá presentar ante el juzgado competente una traducción oficial al castellano o a la lengua oficial de la comunidad autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales de dicho requerimiento, certificada de acuerdo con el art. 21 del Reglamento 1896/2006.

En general, la competencia para la revisión de un requerimiento europeo de pago corresponde al órgano jurisdiccional que lo haya expedido. La revisión prevista en el art. 20.2 del Reglamento 1896/2006 se tramita por medio del incidente de nulidad de actos judiciales (art. 241LOPJ).

Las cuestiones procesales no previstas en el Reglamento 1896/2006 para la expedición de un requerimiento europeo de pago se regirán por lo previsto para el proceso monitorio nacional.

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